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COMUNICACIÓN

COMUNICACIÓN

Litigio ConcursalArtículo: Proyecto de “Régimen Concursal de Emergencia”| Colaboración de Marco Antonio Campos Maldonado

Ciudad de México, a 12 de mayo de 2020.

 

Re: Proyecto de “Régimen Concursal de Emergencia”.

Con fecha 28 de abril de 2020, la Senadora del Grupo Parlamentario del PRI, Claudia Edith Anaya Mota, presentó una iniciativa con proyecto de Decreto por el que se adiciona el Título Décimo Quinto denominado “Régimen Concursal de Emergencia” a la Ley de Concursos Mercantiles.

El día 30 de abril de año en curso, dicha iniciativa se turnó a las Comisiones Unidas de Economía y de Estudios Legislativos para su análisis y correspondiente dictaminación. El periodo ordinario de sesiones del Congreso de la Unión terminó el 30 de abril, sin que se aprobaran sesiones extraordinarias, de modo tal que no se reanudarán avances en el procedimiento legislativo correspondiente, hasta el 1º de septiembre de 2020.

CARACTERÍSTICAS DEL RÉGIMEN CONCURSAL DE EMERGENCIA

El citado proyecto propone la adición de una serie de artículos[1] a la Ley de Concursos Mercantiles (LCM) para establecer un procedimiento sumario, en el que se regule un régimen concursal a favor de los comerciantes (los acreedores no lo pueden solicitar) que sean seriamente afectados en su actividad económica como consecuencia de una emergencia, contingencia sanitaria o desastre natural a nivel regional o nacional.

Este procedimiento concursal de emergencia tiene fundamentalmente las siguientes características:

I. Basta con que el comerciante manifieste bajo protesta de decir verdad, mediante el llenado de un formato establecido por el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles (IFECOM), que se encuentra en alguno de los supuestos detonantes del concurso mercantil habitual[2] derivado de una situación de emergencia, caso fortuito o fuerza mayor, para que el Juez de Distrito del conocimiento admita sin mayor trámite la solicitud y proceda a dictar sentencia de declaración de concurso mercantil.

II. La sentencia de declaración de concurso mercantil en este régimen generaría, entre otros efectos, los siguientes:

a) El comerciante no podrá disponer ni gravar activos.

b) El comerciante deberá suspender pagos respecto a obligaciones vencidas con anterioridad a la fecha de declaración de concurso.

c) Se descongelarán cuentas bancarias del comerciante.

d) No se podrán revocar concesiones y contratos de obra en los que sea parte la concursada.

e) Se dictarán las medidas precautorias que se estimen necesarias a petición del comerciante y a juicio del Juez del conocimiento.

III. En este caso, se suprime la etapa de inspección de la contabilidad por parte del visitador, lo cual es muy relevante, ya que en esta fase del procedimiento concursal ordinario, el Juez puede percatarse si realmente el concursado se encuentra dentro de los supuestos de insolvencia a efecto de que el comerciante pueda beneficiarse del régimen concursal.

IV. La sentencia por la que se declare el concurso mercantil no admitirá recurso alguno, por lo que dicha resolución sólo podrá ser impugnada a través del juicio de amparo indirecto y, en función a que ésta es una resolución intraprocesal, el amparo respectivo sólo será admitido si se demuestra que ese acto de autoridad le causa al quejoso un daño directo e irreparable.

V. Contrario a lo que ocurre en el concurso ordinario, la suspensión de procedimientos de ejecución que sea ordenada en la sentencia de declaración de concurso en beneficio del comerciante, beneficiará también a los avales, obligados solidarios o fiadores del propio comerciante.

VI. En un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la emisión de la sentencia declaratoria del concurso, el comerciante deberá presentar los documentos comprobatorios de su estado de insolvencia en términos del artículo 20 de la LCM. En caso de que el concursado no presente la información dentro del plazo mencionado, el Juez dejará sin efectos la sentencia declaratoria de concurso mercantil y se retrotraerán sus efectos.

VII. Durante la tramitación del proceso de concurso mercantil, el comerciante puede solicitar créditos que resulten indispensables para mantener la operación ordinaria y la liquidez de la empresa, sólo que ahora, en este procedimiento de emergencia, en vez de que el conciliador determine su necesidad y proceda a solicitar la autorización del Juez para la contratación de los mismos (como sucede en el procedimiento concursal ordinario), lo autorizará el Juez directamente y dicha decisión no admitirá recurso alguno (con esta medida, se reduce incertidumbre respecto a que prevalezca la prelación en el pago, tal y como sucede en los concursos ordinarios). Estos créditos tendrán prelación preferente de pago de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 224 de la LCM.

VIII. Los conciliadores designados por el IFECOM podrán ser sustituidos por alguna persona que proponga el Juez, el comerciante y una mayoría simple de los acreedores relacionados por el comerciante en la solicitud de concurso mercantil.

IX. La etapa de conciliación se incrementa a favor del comerciante, ya que en este procedimiento especial, el plazo comienza a correr desde la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, siendo que en el procedimiento ordinario, esta etapa empieza a correr desde la emisión de la sentencia de declaración de concurso mercantil.

Es importante hacer mención que el reducido lapso de esta etapa en el procedimiento concursal habitual, se estableció a propósito para limitar el tiempo del beneficio de suspender pagos a favor del concursado, ello con el propósito de presionarlo para llegar a un acuerdo de reconocimiento de créditos en el menor tiempo posible y así disminuir la incertidumbre de los acreedores. Con la ampliación de la etapa de conciliación, esta presión sobre el comerciante, obviamente pierde fuerza.

X. Los créditos fiscales sin garantía real, tendrán el grado de créditos comunes y las ejecuciones laborales mantendrán el mismo grado de prelación.

XI. Contrario a lo que sucede en el procedimiento concursal ordinario, durante la etapa de quiebra, al hacer líquidos todos los activos del comerciante y haber concluido los pagos que correspondan con dichos activos líquidos, el Juez declarará la exoneración del comerciante respecto a los créditos reconocidos que hayan quedado pendientes de pago, por lo que en este caso, existiría un momento en el que el procedimiento concursal termina definitivamente a pesar de existir pagos pendientes por cumplir o reestructurar.

PROBLEMÁTICA DETECTADA

1.- La declaración de concurso se otorga de manera automática al inicio de este procedimiento sumario, con todos los beneficios para el comerciante que van aparejados: suspensión de pagos, descongelamiento de cuentas, detención de procedimientos de cobro, etc.

2.- No establece sanciones (salvo que se cometan delitos, vgr. fraude procesal, declaraciones falsas ante autoridad judicial) para el caso de que el comerciante solicite el concurso bajo el régimen de emergencia y resulte que el mismo era improcedente por falta de acreditación del necesario estado de insolvencia. Tampoco hay forma de que el Juez sepa de inicio y previo a declarar el concurso, si hay elementos contables y financieros para hacerlo, puesto que en este procedimiento sumario se elimina la figura del visitador, cuyo propósito en el concurso habitual, consiste precisamente en analizar la contabilidad del comerciante para darle elementos de valoración al Juez, respecto a su estado financiero.

3.- El cúmulo de procedimientos de emergencia, dadas las circunstancias actuales por las que atraviesa México, podría generar que por carga en las labores de los Juzgados, estos juicios se conviertan en eternos de facto, ello sin consecuencias para ninguno de los deudores y con terribles efectos para las instituciones financieras y demás acreedores.

4.- El hecho de que la suspensión de procedimientos de ejecución que se ordene en la sentencia de declaración de concurso en beneficio del comerciante, también beneficie a los avales, obligados solidarios o fiadores del propio comerciante, nos parece un duro golpe al sector financiero, pues esto incrementa considerablemente el riesgo de no pago de sus créditos y una reducción importante en la certeza de pago que tienen las instituciones en función a las estructuras y características documentales de los créditos ya otorgados, lo cual seguramente, de aprobarse este reforma, generará un incremento en el costo del dinero en función al incremento en el riesgo de cobro.

5.- La ampliación de la etapa de conciliación en este procedimiento especial, genera un desequilibrio en las presiones procesales que tienen por objeto presionar a los concursados para que definan la forma y términos de pago a sus acreedores, pues en estos casos, la amenaza del advenimiento de la etapa de quiebra muchas veces favorece las negociaciones para alcanzar acuerdos a tiempo, en beneficio de las acreedores y el futuro del negocio del comerciante. Este esquema no necesariamente estará presente en el régimen concursal de emergencia.

6.- Consideramos que este procedimiento sumario concursal para tiempos de emergencia, por sus características sólo beneficia a los deudores y perjudica en mucho a los acreedores, lo cual abonará, en su caso, a la incertidumbre que ya campea en estos tiempos de crisis.

En función a lo anterior, pensamos que la mejor solución en estos tiempos de crisis por la pandemia de COVID-19 está en fomentar que los comerciantes acudan al procedimiento de concurso mercantil actual con preacuerdos (pre packs) con sus acreedores, para establecer con total seguridad para todas las partes, los términos, plazos, condiciones y preferencias para el pago que en cada caso corresponda.

 

[1] El Título Décimo Quinto que consta de 14 artículos (del artículo 343 al 365).

[2] Artículos 9,10 y 11 de la Ley de Concursos Mercantiles (cesación generalizada de pagos y ausencia de bienes que garanticen el monto general adeudado).

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