despacho@mvrg.mx

Síguenos:

info@goldenblatt.com

COMUNICACIÓN

COMUNICACIÓN

Derecho ConstitucionalArtículo: Breve Análisis sobre la Sesión de la SCJN en Relación a la «Ley Bonilla»| Colaboración de Fernanda Martínez de Velasco García Barragán

BREVE ANÁLISIS SOBRE LA SESIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA NACIÓN, MEDIANTE LA CUAL DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA «LEY BONILLA»

Por: Fernanda Martínez de Velasco García Barragán

CONTEXTO

Con fecha 09 de septiembre de 2018, en la entidad de Baja California, México, se llevó a cabo el proceso electoral para elegir al Gobernador de dicha entidad federativa. Las elecciones dieron inicio con el artículo octavo transitorio de la Constitución local, que establecía de forma breve, que el cargo de Gobernador duraría únicamente dos años.

El 08 de julio de 2019 se aprueba por el Congreso Local, una reforma al artículo octavo transitorio del marco normativo aludido, mediante el cual el cargo del Gobernador ya no sería de dos años, sino que, ahora duraría cinco años en el encargo concluyendo el año de 2024. Así es, la reforma fue realizada con posterioridad al proceso electoral concluido.

SESIÓN EN PLENO DE LA SCJN

Mediante sesión llevada vía remota de fecha 11 de mayo de 2020, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sesionó a efecto de resolver seis acciones de inconstitucionalidad, las cuales pueden ser identificadas con los números de expediente 112/2019, 113/2019, 114/2019, 115/2019, 119/2019, 120/2019 mismas que fueron promovidas respectivamente por los partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Movimiento Ciudadano, Partido de Baja California y la Comisión Nacional de Derechos Humanos. En ese tenor, el ministro Fernando Franco González Salas fue el ponente de dichas acciones de inconstitucionalidad y con ello propuso declarar la inconstitucionalidad de la norma impugnada.  

 Cuestión medular: ¿Resulta constitucional la ampliación del mandato, a través de una reforma aprobada con posterioridad al proceso electoral?

 La Corte, como órgano máximo de control constitucionalidad, se pronunció de forma unánime a efecto de declarar inconstitucional la llamada “Ley Bonilla”. En dicho proyecto, específicamente en el Considerando Octavo, se estudió el fondo del asunto y se resolvieron los puntos torales que guiaron la decisión de los once Ministros.

Estudio: En ese tenor, consideramos pertinente pronunciarnos respecto de los puntos decisivos de dicho órgano, toda vez que los mismos cumplen, sin lugar a duda, con los fines primordiales de salvaguardar a nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con los principios de seguridad, certeza y legalidad que envuelven específicamente a la materia electoral, vigilando los elementos de formalidad y vigencia que deben regir e imperar en todo sistema democrático.

De esa forma, como se menciona, en el Considerando Octavo se analizó la constitucionalidad de la norma impugnada. De forma específica se estudió, cómo la reforma transgrede los principios de certeza y legalidad y el artículo 105 fracción II, penúltimo párrafo constitucional, qué regula la acción abstracta de inconstitucionalidad y la forma en la que deberán promulgarse y publicarse las leyes electorales.

Así mismo, se estudió sobre la gran relevancia que implica la certeza en la materia electoral y con ello se determinó qué, en los cargos de elección popular, el voto es determinante ya qué, el ciudadano no se limita únicamente a decidir quién debe gobernar, porqué tiempo y qué cargo, sino qué, su decisión va mucho más allá y la misma debe estar basada en seguridad jurídica. De igual manera se estableció por los Ministros qué, para afirmar que se tiene una adecuada contienda electoral, debe saberse de forma previa el límite temporal del cargo a ocupar, pues esa certidumbre debe mediar entre los participantes de dicha contienda. Así mismo, el proyecto (ahora sentencia) se basa, en que cualquier modificación a los cargos conferidos en cualquier Constitución, debe realizarse de manera previa de los procesos o contiendas electorales, a efecto que todos y cada uno de los participantes ejerzan los mismos derechos sobre el alcance del cargo.

En ese tenor, de forma muy atinada, los Ministros expusieron el sentido de su voto, así como comentarios adicionales al proyecto (ahora sentencia) del ponente González Salas. En dichas manifestaciones se hace patente cómo la Corte ejerció de manera cuidadosa su función de garante de nuestra Constitución Federal, pues los Ministros mencionaron que tal y cómo impera en la doctrina y en nuestro sistema jurídico, las democracias constitucionales gozan del principio de representación popular que establece límites para mayorías, como son los derechos humanos y cargos electorales. Asimismo, consideraron que el principio de certeza electoral es un pilar de nuestra democracia constitucional, el cual va encaminado a que exista seguridad y legalidad, es decir, que exista una garantía electoral respecto de los cargos políticos y que los poderes y ciudadanos, tengan claridad sobre el tiempo que durará el cargo, la competencia a ejercer y el tiempo para una adecuada rendición de cuentas, todo ello respecto al cargo y candidato sobre el que se esté ejerciendo el derecho al voto, a efecto de que su esfera jurídica no sea modificada por cualquier persona.

De igual forma en la sesión aludida, se estableció que la democracia no es sólo una forma de gobierno, si no que es un conjunto de principios que salvaguardan la configuración del régimen democrático, proceso y resultado de las elecciones, el ejercicio de la función, elementos que integran el estado constitucional a efecto se logre que existan elecciones libres, auténticas y periódicas. Se mencionó también que el derecho al voto no se agota en las urnas, pues la voluntad del pueblo trasciende ya que específicamente votan por un cargo, por un periodo en específico y es, sin lugar a dudas, ese voto el que otorga legitimidad a la persona electa, sin embargo, ello es por un plazo perentorio que debe estar siempre establecido de forma previa.

A lo largo de la sesión quedó claro que la norma impugnada es claramente una violación y fraude a nuestra Carta Magna, ya que como se mencionó, siempre deben de respetarse los elementos que cimientan el régimen constitucional democrático, los cuales se construyen con las elecciones libres, ciertas y con leyes que garanticen convivencia pacífica, ello no se manifestó así en la norma impugnada. En ese tenor, se estudió que en el artículo 105 constitucional aludido, se establece una obligación respecto de la promulgación y publicación de leyes electorales, las cuales deben publicarse con 90 días antes de cualquier proceso electoral, lo cual no aconteció en el caso a estudio ya que se pretendió modificar posteriormente al proceso electoral y con ello, se atropelló el derecho al voto libre, elecciones libres y auténticas.

Bajo esa tesitura, los Ministros establecieron que es claro que la lectura que se haga de la prohibición del articulo 105 fracción II constitucional, no puede ser interpretada de un texto sin contexto, es decir, debe ser leído como conjunto vivo, que siempre se está actualizando con la realidad actual, lo que no debe entenderse como un texto muerto o sin vigencia. La reforma que se pretendió realizar, establecía un cambio fundamental en la organización del gobierno de Baja California, que si bien fue publicada una vez que había concluido el proceso electoral, no es posible considerar que solo modificaba situaciones futuras, ya que no se dio seguridad jurídica a los votantes ni mucho menos igualdad de circunstancias a los contrincantes, se decidió una vez que había concluido la contienda, negando con ello una estabilidad y seguridad en nuestro sistema electoral.

Así de forma breve, los ministros establecieron que se violaron los preceptos constitucionales 14, 35, 39, 40, 41, 105, 116 fracción I tercer párrafo, los principios jurídicos de elecciones periódicas, democracia, pacto federal, derechos de participación política, seguridad, certeza, legalidad, voto público y soberanía nacional, así como el artículo 23 Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En ese sentido y por los argumentos referidos, se declaró la inconstitucionalidad de la norma que ampliaba el cargo del gobernador Jaime Bonilla Valdez, toda vez que constituye claramente un fraude a la constitución y al sistema democrático

Importancia: Consideramos que la sentencia mediante la cual se resolvió las acciones de inconstitucionalidad antes señaladas, trasciende en nuestro sistema jurídico, ya que el mismo sienta un precedente respecto de no sobrepasar la prohibición y obligación establecida en el artículo 105 constitucional aludido, respetar la supremacía constitucional, legalidad, proteger los procesos electorales y al derecho que tienen las personas de votar y ser votado, así como de respetar en cualquier momento los principios de seguridad y certeza jurídica, ya que siempre se le debe de otorgar al votante de manera previa toda la información que requiera para ejercer su derecho libre al voto. Así mismo la Corte nos deja ver que todo acto en contra de la Constitución Federal debe ser invalidado por completo, a efecto de garantizar los principios jurídicos establecidos.

Como se ha establecido en Derecho, la legalidad y seguridad jurídica van siempre acompañadas, ya que la primera da pie a la segunda, es decir, en un sistema constitucional de Derecho, siempre debe imperar la Constitución sobre las leyes federales y con ello brindar seguridad jurídica al gobernado respecto de las autoridades que lo gobiernan salvaguardando en todo momento su esfera jurídica y, con ello, sus derechos humanos, ya que los mismos dan plena legitimidad a las autoridades electas mediante un proceso democrático.

Efectos: Los efectos de la resolución judicial de referencia, son que queda vigente el artículo octavo transitorio original y que cualquier disposición contraria será invalida y no será oponible; esa decisión conlleva la invalidez de los actos que estén supeditados a la misma.

Leave a Reply

Your email address will not be published. Required fields are marked *

https://www.mvrg.mx/wp-content/uploads/2020/04/logo-fuente-negra-320x135.png

AVISO DE PRIVACIDAD

Derechos Reservados © MARTÍNEZ DE VELASCO, RAMÍREZ- GOMÉZ Y ASOCIADOS, S.C. 2020

(55) 7042 1659 (55) 7041 8876
despacho@mvrg.mx

Síguenos: