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COMUNICACIÓN

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Derecho LaboralBoletín Informativo: Consideraciones jurídicas laborales relacionadas con contingencia por COVID19 | by Martínez de Velasco, Ramírez-Gómez y Asociados, S.C.®

Ciudad de México, a 20 de marzo de 2020.

 

BOLETÍN INFORMATIVO

Re: Consideraciones jurídicas laborales relacionadas con contingencia por COVID19.

En función a los recientes acontecimientos derivados la contingencia mundial por la pandemia del COVID 19, a muchos de nuestros clientes les han surgido múltiples cuestionamientos relativos al régimen de obligaciones y derechos laborales que pudieran generarse en función a una declaratoria de emergencia sanitaria por parte de la Secretaría de Salud.

En efecto, la Secretaría de Salud puede con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4o cuarto párrafo, 73 fracción XVI base 2a de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 181, 411 y 412 de la Ley General de Salud y sus correlativos del reglamento, dictar las medidas indispensables para prevenir y combatir los daños a la salud que pudieran causarse en caso de una epidemia grave. Dichas medidas incluso podrían implicar la suspensión de trabajos y servicios.

La extensión y términos mediante los cuales la Secretaría de Salud establece y hace públicas las medidas indispensables para prevenir y combatir los daños a la salud, se determinan regularmente mediante “Declaratorias de Emergencia Sanitaria”, las cuales, al tener la naturaleza jurídica de disposiciones administrativas de carácter general, deben publicarse en el Diario Oficial de la Federación para su estricta observancia.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 42 bis, 427 fracción VII y 429 fracción IV de la Ley Federal del Trabajo (LFT), estas “Declaratorias de Emergencia Sanitaria” emitidas por la Secretaría de Salud pueden implicar (únicamente en caso de que de manera expresa lo ordene) la suspensión temporal de relaciones de trabajo, generando que el patrón en este caso sólo esté obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes (art. 429 frac. IV in fine LFT), ya que en caso de que exceda de dicho periodo, el patrón no tendrá la obligación de pagar salario alguno, sin embargo, conforme a lo dispuesto por el artículo 431 de la LFT, el sindicato y los trabajadores en tal supuesto podrán optar por solicitar cada 6 meses que la Junta verifique si subsisten las causas que originaron la suspensión. Si la Junta resuelve que no subsisten, fijará un término no mayor a 30 días para la reanudación de los trabajos, si el patrón no los reanuda, los trabajadores tendrán derecho a la indemnización señalada en el artículo 50 de la LFT, es decir, al pago de la indemnización completa (3 meses + 20 días + 12 días).

Al efecto, tanto el Gobierno Federal como el Gobierno CDMX, a la fecha han publicado a través del Diario Oficial de la Federación (DOF) y la Gaceta Oficial CDMX (Gaceta), respectivamente, los siguientes actos administrativos relacionados con medidas preventivas por el COVID-19:

A) Acuerdo publicado en DOF el 23 de marzo de 2020, por medio del cual el Consejo para la Salubridad General reconoce la epidemia de enfermedad causada por el virus SARS-CoV2 (COVID19) en México, como una enfermedad grave de atención prioritaria, así como se establecen las actividades de preparación y respuesta ante dicha pandemia.

B) Acuerdo publicado en el DOF el 24 de marzo de 2020 (edición vespertina), por medio del cual se establecen las medidas preventivas que se deberán de implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID19) en México.

C) Decreto publicado en el DOF el 24 de marzo de 2020, por medio del cual el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos sanciona el acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID19) en México.

D) Primer Acuerdo publicado en la Gaceta el 23 de marzo de 2020, por el que se determina la suspensión temporal de actividades de los establecimientos y centros educativos que se señalan, así como los eventos públicos y privados mayores a 50 personas, con el propósito de evitar el contagio de COVID-19.

En opinión de esta firma, de ninguno de los anteriores decretos de carácter administrativos puede asumirse que exista una “declaratoria de contingencia sanitaria” ni mucho menos se desprende que las medidas de mitigación o incluso la suspensión de actividades establecidas, impliquen la suspensión de las relaciones laborales de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 42 bis, 427 fracción VII y 429 fracción IV de la LFT, pues incluso en varios de estos acuerdos se aclara expresamente que las relaciones laborales permanecerán surtiendo plenos efectos jurídicos.

En función a lo anterior, inferir que de éstos acuerdos sí existe una causal para determinar la suspensión de relaciones laborales, genera el riesgo de que los trabajadores puedan demandar la rescisión de las relaciones individuales y colectivas de trabajo por causas imputables al patrón, derivado fundamentalmente de la falta de pago de salarios (total o parcial) y que tales demandas procedan a favor de los trabajadores si la autoridad determina que efectivamente no existió “declaratoria de contingencia sanitaria”.

Quedamos a sus órdenes para cualquier aclaración o comentario adicional.

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