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COMUNICACIÓN

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Litigio CivilArtículo: Consideraciones sobre el caso fortuito o fuerza mayor y teoría de la imprevisión | Colaboración de Marco Antonio Campos Maldonado

Ciudad de México, a 31 de marzo de 2020.

Re: Consideraciones sobre el caso fortuito o fuerza mayor y teoría de la imprevisión como excluyentes de responsabilidad contractual.

En función a los recientes acontecimientos derivados la contingencia mundial por la pandemia del COVID 19, hemos sido consultados por un número importante de clientes respecto a qué opciones jurídicas tienen frente a las obligaciones que han asumido contractualmente, tomando en cuenta el entorno adverso generado por la contingencia sanitaria.

En las últimas semanas se ha hablado constantemente del caso fortuito y la fuerza mayor como figuras jurídicas que excluyen la responsabilidad contractual cuando existen circunstancias extraordinarias generadas por la naturaleza o por el hombre que sean imprevisibles y que hagan materialmente imposible el cumplimiento de obligaciones.

Al respecto, poco se ha explicado que para que éstas figuras operen en favor del obligado, en ambos casos debe forzosamente generarse como resultado, un obstáculo insuperable, es decir, que no existan opciones disponibles que puedan hacer posible el cumplimiento de las obligaciones asumidas, de modo tal que por ejemplo, la simple pérdida de liquidez y/o flujo en los negocios como consecuencia de la parálisis económica en la que todos estamos inmersos, no pueden constituir un caso fortuito o de fuerza mayor, ya que conforme al artículo 2964 del Código Civil Federal y sus correlativos en la república mexicana, el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes y no únicamente con los recursos líquidos.

Derivado de la crisis sanitaria de 2009 por el brote de influenza A1H1, fueron adicionados ciertos artículos en el Código Civil de la CDMX[1] y algunos otros códigos locales[2], que establecen y regulan la teoría de la imprevisión, también conocida como cláusula rebus sic stantibus, que en síntesis establece que en ciertos casos (obligaciones establecidas en contratos aleatorios o de tracto sucesivo, en los que el deudor no se encuentre en mora) los deudores pueden solicitar e incluso exigir por la vía jurisdiccional, la modificación de la obligación contractual por el surgimiento de acontecimientos extraordinarios que no fuesen posibles de prever y que generen que las obligaciones resultantes sean más onerosas y desproporcionales con respecto al negocio originalmente pactado, lo anterior únicamente para recuperar de buena fe el equilibrio entre dichas obligaciones[3].

Es muy importante aclarar que la teoría de la imprevisión sólo beneficia a aquellos contratantes parte de los acuerdos de voluntades a los que les resulte aplicables alguna de las legislaciones locales mencionadas, pues no en todos los códigos civiles estatales se contempla la teoría de la imprevisión y el Código Civil Federal no da lugar a flexibilizar el principio de cumplimiento estricto de los contratos (pacta sunt servanda).

En materia mercantil la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido consistente en resolver que tratándose de actos de comercio no resulta aplicable la cláusula rebus sic stantibus, por considerar que el Código de Comercio al regular los contratos mercantiles dispone que los mismos deben ser cumplidos en sus términos, ello en función a que los comerciantes son expertos en la actividad comercial que realizan.

Época: Novena Época, Registro: 195622, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, Septiembre de 1998, Materia(s): Civil, Tesis: III.2o.C.13 C, Página: 1217

TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. INAPLICABILIDAD DE LA, EN TRATÁNDOSE DE ACTOS DE COMERCIO.

El artículo 78 del Código de Comercio, no exige alguna formalidad o requisito para que los contratos mercantiles tengan validez, pues únicamente establece que los mismos deben cumplirse en la forma y términos que las partes quisieron obligarse. Luego, es claro que dicho dispositivo legal, consagra el principio de pacta sunt servanda, esto es, indica que lo estipulado por las partes, en cualquier forma que se haya establecido, debe ser llevado a efecto. Por tanto, es inconcuso que, en tratándose de actos mercantiles, no es posible aplicar la teoría de la imprevisión, que sostiene que los tribunales tienen el derecho de suprimir o modificar las obligaciones contractuales, cuando las condiciones de la ejecución se encuentren modificadas por las circunstancias, sin que las partes hayan podido prever esta modificación -que los canonistas de la edad media consagraron en la cláusula rebus sic stantibus-, pues tal principio, es contrario a lo que consagra el citado precepto legal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 902/98. Miguel Ángel Pérez Córdoba e Irma Yolanda Navarro Tlaxcala de Pérez. 26 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Federico Rodríguez Celis.

De acuerdo a lo anterior, queda claro que la teoría de la imprevisión como excluyente de responsabilidad, no puede oponerse o argumentarse en todos los casos por el diverso tratamiento que las leyes aplicables por materia y/o territorio establecen al efecto, sin embargo, es posible que las partes al momento de contratar, de manera preventiva o mediante una negociación durante la vigencia del respectivo acuerdo de voluntades, opten por acordar modificaciones al cumplimiento de sus obligaciones en razón a futuros acontecimientos extraordinarios e imprevisibles que vuelvan desproporcionadas y onerosas las prestaciones pactadas y, de igual manera, establezcan mecanismos para determinar la forma, parámetros y términos en los que se deberán revalorar y/o amortizar las mismas. De igual manera es factible que las partes una vez ocurrido el acontecimiento imprevisible y en razón a éste, se otorguen y pacten mutuas concesiones para mitigar los efectos de dicho evento; ambos casos son perfectamente viables y jurídicamente sustentables en razón al principio de la autonomía de la voluntad (libertad contractual) que rige a prácticamente cualquier tipo de contrato en México.

Debe tomarse en cuenta que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1796 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, la acción para exigir la modificación de algún contrato con base en la teoría de la imprevisión debe ejercitarse dentro de los 30 días hábiles siguientes al momento en que alguna de las partes le solicite a la otra dicha modificación, término que hoy en día es muy relevante si tomamos en consideración que los órganos jurisdiccionales han suspendido sus actividades ordinarias y que existe en general premura para reestructurar adeudos y obligaciones, motivo por el cual dadas las condiciones prevalecientes, esta Firma recomienda optar por la mediación, a efecto de tratar de alcanzar un convenio para: i) documentar la notificación a la contraparte de intención de modificación de las obligaciones contractuales por eventos imprevisibles sobrevinientes, ii) que exista una conducción profesional de las negociaciones que se lleven a cabo y iii) que exista la posibilidad de que dicha modificación pactada conste fehacientemente y constituya título ejecutivo en términos de lo dispuesto por los artículos 48 y 51 de la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y sus correlativos en la república mexicana.

Quedamos a sus órdenes para cualquier aclaración o comentario adicional.

 

[1] Reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de fecha 22 de enero de 2010.

[2] Códigos Civiles de Jalisco, Guanajuato, Morelos, Sonora, Nuevo León, Tamaulipas, Veracruz, Yucatán, Nayarit, Tlaxcala y Estado de México.

[3] Artículos 1796, 1796 Bis y 1796 Ter del Código Civil para el Distrito Federal vigente.

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