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COMUNICACIÓN

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Litigio CivilArtículo: Declaración de Ausencia con motivo de pandemia COVID-19 | Colaboración de Marco Antonio Campos Maldonado

Ciudad de México, a 04 de mayo de 2020.

 

Re:  Declaración de Ausencia con motivo de pandemia COVID-19.

En función a los altos niveles de contagio detectados por el Consejo de Salubridad General en México, en estos momentos nos encontramos enfrentando la fase 3 de la pandemia de COVID-19.

Al igual que ha ocurrido en diversas partes del mundo, es públicamente conocido que los hospitales en ciertas regiones en la República Mexicana tienen un alto grado de ocupación y, desgraciadamente ya se registra una importante cantidad de fallecimientos, con el consecuente problema del manejo y disposición de los cadáveres resultantes.

Esto último ha traído como consecuencia directa, que los servicios de morgue, funerarios y de cremación se encuentren comprometidos, lo cual generará a su vez que los parientes de las personas fallecidas puedan tener problemas respecto a la localización de los restos de sus seres queridos o que tengan que tomar decisiones difíciles respecto a la disposición final de los cuerpos sin contar con el certificado de defunción respectivo. Son situaciones muy difíciles siquiera de pensar, pero en estos tiempos de emergencia hay que estar preparado e informado incluso de estos temas tan desagradables, en caso de que sea necesario actuar.

De acuerdo a la Ley General de Salud, el certificado de defunción es el documento mediante el cual una persona puede acreditar la muerte de otra y las causas de su defunción. Este documento sólo puede ser emitido por el médico tratante o el médico forense y dicho certificado es fundamental para solicitar la emisión al Registro Civil correspondiente, del Acta de Defunción. Sin acta de defunción no se puede iniciar ningún trámite en relación al sujeto fallecido.

En el caso de que ocurra cualquiera de los escenarios antes enunciados, es decir, que debido a las circunstancias y al estado de necesidad, no se tenga noticia del paradero del cadáver y no se tenga certificado de defunción y, por tanto, de acta de defunción, la única vía disponible para poder acreditar la muerte de una persona y así estar en condiciones de realizar cualquier trámite relacionado con el sujeto extinto, de tramitar la sucesión y disponer del patrimonio sucesorio por parte de sus herederos o sus sucesores legítimos, es mediante el procedimiento de declaración de ausencia y presunción de muerte del ausente, establecido en los artículos 648 al 722 del Código Civil Federal y sus correlativos en la República Mexicana.

La declaración de ausencia es un procedimiento que fue instituido desde el Código Civil de Napoleón y tiene por objeto dar cauce jurídico aquellos terribles casos en los que existe total incertidumbre respecto al paradero del desaparecido y se ignora o no puede acreditarse fehacientemente que, a causa de accidentes o catástrofes, el sujeto desaparecido encontró la muerte.

El procedimiento de ausencia debe tramitarse ante juzgados locales en materia civil o familiar, según sea el caso, y consta de las siguientes fases:

  1. Medidas provisionales, en las que el Juez conoce de la desaparición del ausente y dicta medidas cautelares para la conservación y administración del patrimonio del ausente y cuidado de sus descendientes, en caso de que sean menores de edad.
  2. Declaración de ausencia, en el que pasados dos años desde que fueron dictadas las medidas descritas en el numeral anterior, los que se estimen tienen el carácter de herederos o sucesores legítimos, solicitan al Juez del conocimiento dicha declaración a efecto de que se dé la apertura del testamento y se reconozcan a los herederos instituidos, o bien, se haga el pronunciamiento respecto a quienes son sus sucesores legítimos, con el fin de que se ponga provisionalmente a su disposición los bienes de la sucesión respectiva.
  3. Presunción de muerte, que puede decretarse 2 años después de que ocurrió la desaparición en caso de que éste hubiere ocurrido a consecuencia de guerras, naufragios o catástrofes[1], o después de 6 años de la declaración de ausencia en los demás casos. En esta etapa el Juez otorga la posesión definitiva de los bienes del desaparecido a los presuntos sucesores, a efecto de que los mismos a través del procedimiento sucesorio respectivo adquieran definitivamente ese carácter y con ello puedan disponer de los bienes del patrimonio sucesorio.

Con la resolución de presunción de muerte que adquiera el carácter de cosa juzgada, puede iniciarse el procedimiento sucesorio que corresponda y también puede solicitarse al Registro Civil la emisión del Acta de Defunción del sujeto desaparecido.

En Martínez de Velasco, Ramírez-Gómez y Asociados, S.C., lamentamos mucho la situación actual por la que atraviesa México y estimamos que la presente información puede ser de utilidad en estos momentos tan inciertos.

[1] Segundo párrafo del artículo 705 del Código Civil Federal y correlativos.

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