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COMUNICACIÓN

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Derecho ConstitucionalArtículo: La Importancia de los Límites Constitucionales | Colaboración de Marco A. Campos Maldonado

LA IMPORTANCIA DE LOS LÍMITES CONSTITUCIONALES[1]

Por: Marco Antonio Campos Maldonado

Los problemas políticos y sociales se repiten continuamente en el curso de la historia, y estos tiempos aciagos en los que observamos al Presidente de los Estados Unidos de América (EUA), Donald Trump, tratando de ejercer facultades ejecutivas sin restricción alguna, no son la excepción.

Sin duda, me remiten al famoso precedente emitido por la Suprema Corte de Justicia de EUA hace casi 220 años, con motivo de la transición del Presidente John Adams al Presidente Thomas Jefferson, cuyo secretario de Estado fue nada menos que James Madison.

ANTECEDENTES

Efectivamente, me refiero al caso Marbury vs. Madison resuelto en 1803, el cual a ser dictado por la Suprema Corte de Justicia, presidida en ese entonces por el político y jurista John Marshall (también secretario de Estado y jefe de despacho en la presidencia de John Adams), sentó uno de los precedentes más importantes de la teoría constitucional moderna, el cual introdujo al campo de la política jurídica mundial: (i) el Principio de la Supremacía de la Constitución frente a los actos de los órganos constituidos y (ii) la facultad del órgano judicial para interpretar a esa Norma Suprema, con la finalidad de ejercer un verdadero control sobre las autoridades gubernamentales y legislativas respecto a sus actos de autoridad.

Al dictar la resolución, John Marshall partió de las siguientes premisas:

  1. Que las personas que integran una sociedad tienen el derecho original de establecer los principios que en su opinión conducirán a su bienestar.
  2. Que en función a esos principios, la sociedad debe establecer la estructura necesaria para brindarse gobierno, asignando a las diferentes áreas del mismo, sus respectivos poderes o facultades.
  3. Que los poderes de cada área o asignatura del gobierno están definidos y limitados. Por tanto, para que estas definiciones y limitaciones no se olviden, en el caso de los EUA, éstos constan por escrito en un documento fundamental y supremo llamado “Constitución”.
  4. Que es enfáticamente la misión y el deber del área judicial decidir frente a las controversias cuál es la ley aplicable y, por tanto, si una ley está en oposición a la Constitución, dicho departamento judicial debe determinar cuál de estas normas en conflicto debe regir el caso.

Mediante este orden de ideas, John Marshall le otorgó a la Suprema Corte de Justicia de EUA, la facultad de decidir si las leyes o actos de gobierno se apegan o no a la Constitución estadounidense, concediéndole con esto a ese órgano jurisdiccional un gran poder que no estaba previsto en la misma, sino que se desprendía del espíritu y contexto de esa normatividad, dando lugar con ello a un ejercicio interpretativo integrador de la norma constitucional –lo cual ha sido la regla desde entonces en ese país vecino- y, a la vez, ha generado un eje rector que con los años ha contribuido en gran medida que esa nación cuente con instituciones de Estado, así como una cultura general de apego a la ley.

Este ejercicio interpretativo relativo a la extensión de los principios constitucionales, ha logrado integrar con el paso del tiempo un cuerpo normativo fundamental de muy amplia eficacia y actualidad, el cual ha ayudado a darle un rumbo federal, democrático y liberal a ese país, sin que el Constituyente Permanente deba actuar en todos los casos[2].

Como consecuencia de lo anterior, los EUA gozan de un sistema de control y revisión constitucional que contribuye a un verdadero y exitoso rule of law. Además, cuenta con una fuerte y eficaz separación de poderes que, a su vez, ha dado lugar a un juego político de pesos y contrapesos, que realmente ha limitado a los poderes constituidos cuando alguno de ellos ha tratado de extender –sin fundamento- sus facultades.

Este equilibrio (no exento de tensiones y profundas ambivalencias) ha podido subsistir por varios siglos, a pesar de las tentaciones de algunos personajes de la política de ese país.

LOS LÍMITES CONSTITUCIONALES EN LOS EUA

Ahora bien, desde el inicio de su gestión, el Presidente Donald Trump ha emitido una serie de “órdenes ejecutivas”, por medio de las cuales su administración realiza con regularidad actos de gobierno que atentan contra: los derechos de los migrantes; los derechos laborales; el sistema de seguridad social; los Tratados internacionales sobre intercambio comercial y, por si fuera poco, ha efectuado una amplia gama de actos fundamentalmente hostiles contra la comunidad internacional.

Cabe mencionar que varios de sus intentos han tenido éxito, pero muchos otros han carecido de validez y efectiva aplicabilidad, ello debido a ese sistema de pesos y contrapesos establecido en ese país gracias, en gran parte, a este sistema de control constitucional, el cual les ha brindado a los poderes constituidos las suficientes definiciones estructurales para ejercer sus funciones con total claridad y seguridad jurídica frente al Poder Ejecutivo Federal, caprichosamente comandado por Trump.

Esto es lo que puede lograr un buen sistema de administración de justicia, que comienza -como lo refiriera Hans Kelsen- con un cuerpo de principios fundamentales jurídico-normativos bien definidos y determinados, que a su vez le dan sentido y rumbo a todo el restante cuerpo normativo.

PODER JUDICIAL: GARANTE DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES.

Lo antes enunciado no le queda lejos a México, pues el texto del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), es una copia casi exacta de lo dispuesto por el artículo VI, segundo párrafo de la Constitución de los EUA, pues nuestras diversas asambleas constituyentes –a lo largo del tiempo- han tomado a la Constitución de los EUA como modelo, así como los precedentes judiciales que al efecto ha emitido la Suprema Corte de Justicia de ese país para interpretar a su Constitución, los cuales también han servido para darle alcance y sentido a la nuestra.

En lo personal, pienso que lo más relevante y célebre del fallo Malbury vs. Madison en nuestros tiempos, es que esta resolución sentó las bases para que un poder del Estado, que no es electo por la ciudadanía de manera directa (es decir, el Poder Judicial), pueda revisar los actos de las demás autoridades electas por el voto directo, generando con ello un control tendente a adecuar en todo momento tales actos a lo dispuesto originalmente por el texto constitucional.

Esto implica que una autoridad institucional técnica-jurídica, que en principio por su naturaleza se encuentra más alejada de las presiones electorales y de las tendencias políticas imperantes (precisamente por no tener un sistema de elección directa de sus integrantes), esté a cargo de vigilar que en todo momento los demás poderes que integran al Estado (de elección directa), se ciñan a los principios originales que dieron origen tanto a nuestra Carta Magna, como a la estructura fundamental del Estado mexicano actual.

Lo anterior logra que los principios constitucionales no puedan ser fácilmente modificados o desobedecidos por parte de los órganos legislativos y gubernamentales, mismos que están expuestos a los vaivenes de la opinión pública (muchas veces mal informada y manipulada) y, en adición, que en todo momento los gobernados gocen de la protección de los Derechos Fundamentales connaturales a la dignidad humana, no importando para ello el carácter, las intenciones y los alcances de quien o quienes, en su momento detenten el poder del Estado.

A MANERA DE CONCLUSIÓN

La gran lección para nuestro país alrededor de este asunto, es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación mexicana debe hacer un gran esfuerzo para integrar de manera eficaz y en tiempo a la CPEUM.

Los mexicanos no podemos seguir permitiendo que el Congreso de la Unión y las legislaturas estatales, bajo el manto del Constituyente Permanente, siga frenéticamente reformando nuestra Carta Magna atendiendo a los caprichos políticos-temporales imperantes, sin la técnica constitucional necesaria[3].

Tal sistema modificatorio de ningún modo es salvaguarda del buen funcionamiento de la estructura que conforma el Estado Mexicano y de los Derechos Fundamentales que éste debe de proteger en todo momento a sus gobernados, puesto que el órgano legislativo es preciosamente el que está más expuesto a las presiones y la inestabilidad política; este esquema es sumamente peligrosa y atenta claramente contra los principios rectores que originalmente acordamos los mexicanos para hacer patria.

 

[1] Este artículo fue publicado en la Revista “Abogado Corporativo” de la Asociación Nacional de Abogados de Empresa, Colegio de Abogados, A.C. (ANADE), en su número 59, correspondiente a mayo-junio de 2017.

[2] La Constitución estadounidense data de 1787, y solamente a la fecha ha sufrido 27 enmiendas.

[3] A febrero de 2017, la Constitución Federal de 1917 ha sufrido casi 700 modificaciones y/o adiciones.

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