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COMUNICACIÓN

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Litigio CivilArtículo: Consideraciones relativas a la fuerza mayor en relaciones contractuales | Colaboración de Pablo Ventosa Olachea

Consideraciones relativas a la fuerza mayor en relaciones contractuales

Por: Pablo Ventosa Olachea

Desde el derecho romano se regulaba la causa mayor o “vis maior”, dicha figura se conceptualizaba como una causa de imposibilidad de incumplimiento a la prestación no imputable al deudor.

El diccionario jurídico del Consejo General del Poder Judicial de España, junto con la Real Academia Española, definen de la siguiente forma a la fuerza mayor:

“Circunstancia imprevisible e inevitable que altera las condiciones de una obligación, son supuestos típicos de fuerza mayor los acontecimientos naturales extraordinarios”.

i) Circunstancia imprevisible

Esto significa que las personas intervinientes en un contrato o en un acto jurídico, no pudieron haber previsto o conocido que dicha circunstancia iba a acontecer.

ii) Altera las condiciones de una obligación

Debido a dichas condiciones imprevisibles, se modificaron los términos del contrato o el acto jurídico, ya sea porque dicho acontecimiento afecta directamente al objeto de una obligación en específico o porque debido a dicha circunstancia las partes se ven económicamente afectadas y, en consecuencia, no pueden dar cumplimiento a la obligación que pactaron.

iii) Acontecimientos naturales extraordinarios

Dichos acontecimientos deben de revestir el carácter de extraordinarios, esto implica que no son cotidianos, así mismo no devienen en la mayoría de los casos del hombre, regularmente son provocados por la naturaleza.

La definición dada junto con los elementos que se desprenden de la misma, nos dan un contexto bastante completo respecto a la naturaleza de la “causa mayor”, en la actualidad la problemática reside en que debido a la pandemia del COVID-19 o “coronavirus”, ha causado un estancamiento en la economía global, las personas se encuentran afectadas económicamente, ya sea en negocios propios, en relaciones de trabajo o cualquier otra circunstancia y esto genera que las personas no tengan la capacidad económica para responder de sus obligaciones.

Criterios Doctrinales

La doctrina a su vez se ha manifestado al respecto, encontramos aquí a la “Teoría de la Imprevisión” y la cláusula “Rebus Sic Stantibus”.

La teoría de la imprevisión es una excepción al principio de “Pacta Sunt Servada” el cual consiste en que las partes intervinientes en un acto jurídico, quedan sometidas a dar cumplimiento a lo pactado en dicho acto, sin que exista alguna excusa por la cual no dieran cumplimiento a lo que se obligaron.

La teoría de mención va encaminada al supuesto en el cual exista una circunstancia que genere un resultado económico inequitativo y no previsible por las partes, en consecuencia, se debe de adaptar el acto jurídico o contrato a la circunstancia imprevista.

A efecto de adecuar ese acto a las nuevas condiciones devenidas de dicho acontecimiento, se debe hacer un ajuste a las cláusulas del contrato o acto para que éste se vuelva equitativo y se pueda dar cumplimiento a las obligaciones, no de la manera como se pactó, sino de una manera más armónica con la situación imperante para que haya cumplimiento.

Dicha modificación debe ser hecha por el órgano jurisdiccional, al cual se acude a efecto que imponga una solución que genere un balance en la obligación, en el caso que nos ocupa, la epidemia del COVID-19, no implica que existan prestaciones sumamente onerosas para una de las partes, lo que acontece es que debido a las nuevas condiciones económicas globales, las personas no se encuentran en aptitud de dar cumplimiento a sus obligaciones, de modo tal que en ese caso, por ejemplo, se podría procurar dicho “balance” a las obligaciones, al otorgar un plazo extraordinario de pago o condonar alguna suma de intereses, entre otras medidas.

Por lo que hace a la cláusula “Rebus Sic Stantibus”, se considera por los doctrinarios y por ciertos códigos, como implícita en los contratos bilaterales, la cual consiste en que las partes se obligan a cumplir con lo pactado siempre y cuando las condiciones sigan siendo las mismas al momento del cumplimiento y en el caso que no sean las mismas y que éstas generen que no se pueda dar cumplimiento a las obligaciones, se entiende que quedarán exentadas de su cumplimiento.

Esta cláusula no pretende atentar en contra del principio de conservación de los contratos y de ninguna manera pretende exentar de la obligación al deudor, únicamente se busca el equilibrio de las prestaciones para que el propio contrato pueda surtir sus efectos, no de la manera en que se originó, sino siendo adecuado a las circunstancias actuales.

Criterios Legales

La ley no brinda una definición en lo particular de “fuerza mayor”, sin embargo, sí se contempla en el Código Civil para la Ciudad de México y en el Código Civil Federal, la figura del “caso fortuito”, el cual se asimila al tema que nos ocupa. El artículo 2111 de ambos códigos establece lo siguiente:

Artículo 2111. Nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa contribuído a él, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad, o cuando la ley se la impone.”

De la definición anteriormente insertada, se desprende que ningún contratante queda obligado al caso fortuito y se establece que solamente sí queda obligado, cuando el mismo contratante genero dicho caso fortuito, cuando aceptó expresamente esa responsabilidad o cuando la propia ley le atribuye esa responsabilidad.

De igual manera el Código Civil para la Ciudad de México en su artículo 2017, equipara a la fuerza mayor con el caso fortuito, en la llamada “teoría de los riesgos”, como se ve a continuación:

“Artículo 2017. En los casos en que la obligación de dar cosa cierta importe la traslación de la propiedad de esa cosa, y se pierde o deteriora en poder del deudor, se observarán las reglas siguientes: 

  1. Si la pérdida fue por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el valor de la cosa y por los daños y perjuicios; 
  2. Si la cosa se deteriora por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la rescisión del contrato y el pago de daños y perjuicios, o recibir la cosa en el estado que se encuentre y exigir la reducción de precio y el pago de daños y perjuicios; 
  3. Si la cosa se perdiere por culpa del acreedor, el deudor queda libre de la obligación; 
  4. Si se deteriorare por culpa del acreedor, éste tiene obligación de recibir la cosa en el estado en que se halle; 
  5. Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin efecto y el dueño sufre la pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido.”

El artículo anteriormente insertado, no solamente equipara a la fuerza mayor con el caso fortuito, también del contenido de la disposición se desprende que si se configuran alguna de las dos figuras, la obligación no surte efectos.

En relación a lo anterior y de los preceptos citados se denota una tendencia a que de existir caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin efectos, en consecuencia se podría argumentar en el caso en concreto estas figuras ante los tribunales.

Criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha manifestado en relación a este tema, mediante tesis con número de registro 246205, que se inserta a continuación:

“CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR. LAS DIFICULTADES DE ORDEN TECNICO Y LA INCOSTEABILIDAD DE LA OPERACION NO CONSTITUYEN CASO FORTUITO NI FUERZA MAYOR Y, POR LO TANTO, SI EL ACTOR, ESTIMANDO LO CONTRARIO, DEMANDO LA RESCISION DEL CONTRATO RESPECTIVO, LA ACCION EJERCITADA RESULTA IMPROCEDENTE.

Generalmente es aceptado que el caso fortuito lo constituye un acontecimiento natural inevitable, previsible o imprevisible, que impida, en forma absoluta, el cumplimiento de una obligación legalmente adquirida. En el derecho romano se definió por el jurista Gayo como «aquella contingencia a la que la humana naturaleza no puede resistir» (major casus est cui humana infirmitas resistere non potest). De consiguiente, es manifiesto que ni «las dificultades técnicas» que puedan presentarse en la industria de la explotación del azufre o de cualquiera otro producto, ni la «incosteabilidad» de tal operación pueden constituir un caso fortuito, simplemente porque tales circunstancias no tienen el carácter de «acontecimientos naturales», que son la sustancia misma del caso fortuito, como serían las inundaciones y los temblores. La fuerza mayor, a diferencia del caso fortuito, no es ajena a la voluntad del hombre, pues, depende de la de un tercero distinto de los sujetos de la relación jurídica que impide, en forma absoluta, en cumplimiento de una obligación. Por tanto, en lo que respecta a las «dificultades de orden técnico», es incuestionable que tampoco pueden considerarse como fuerza mayor. Ello porque no son voluntad de personas ajenas a la relación contractual que liga a los contratantes, si dichas dificultades derivan, por ejemplo, de condiciones geológicas de la estructura del terreno anteriores a la celebración del contrato. A mayor consideración, la fuerza mayor exige, como el caso fortuito, que el hecho impida, de una manera absoluta, el cumplimiento de la obligación, circunstancia que no se actualiza a virtud de las «dificultades técnicas», sino que la superación de tales dificultades es cosa normal en industrias como la que se menciona. En cuanto se refiere a la «incosteabilidad manifiesta de la operación», debe decirse que tal cuestión tampoco tiene el carácter de fuerza mayor. En primer lugar, porque la incosteabilidad no la constituye la voluntad de un tercero ajeno a la relación contractual, sino que tal circunstancia se debe a la concurrencia de un complejo de causas de diversa índole a la cual toda empresa esta sujeta, advirtiéndose que tampoco la incosteabilidad impide, de manera absoluta, como lo exige la fuerza mayor, el cumplimiento de la obligación; podrá ser que su cumplimiento se haga más gravoso, pero, se insiste, no lo impide de manera absoluta.

Amparo directo 6327/65. Cía. Exploradora del Istmo, S.A. 26 de abril de 1971. Cinco votos. Ponente: Alfonso López Aparicio.”

Esta tesis es fundamental para el estudio que nos ocupa, ya que define a la fuerza mayor y al caso fortuito y los distingue en el sentido que la fuerza mayor, no es ajena a la voluntad del hombre, pues para que se genere depende de un tercero independiente a la relación jurídica

A pesar de ser distinto el sujeto que las genera, lo que tienen en común ambas figuras, es que ambas impiden de manera absoluta el cumplimiento de una obligación.

Así mismo existen diversas tesis, las cuales regulan que ante el supuesto que exista fuerza mayor que generen que se de el incumplimiento en un determinado contrato, este no produce efectos, o da lugar a su recisión, como se ve a continuación:

CONTRATO DE ADQUISICIÓN DE IMPORTACIÓN CELEBRADO POR LA SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL CON UN PARTICULAR. LA FALTA DE AVISO DE LA PARTE AFECTADA A LA OTRA, DENTRO DE LAS 72 HORAS SIGUIENTES A QUE SE SUSCITE EL CASO FORTUITO O LA CAUSA DE FUERZA MAYOR QUE MOTIVEN SU INCUMPLIMIENTO, ES CAUSA DE SU RESCISIÓN.

La cláusula treinta y nueve del contrato de adquisición de importación, celebrado por la Secretaría de la Defensa Nacional con un particular dispone una causa de exclusión de responsabilidad y de imposición de penas por incumplimiento del contrato cuando esté motivado por caso fortuito o causa de fuerza mayor la cual existe siempre y cuando la parte afectada comunique a la otra de dicho acontecimiento dentro de las 72 horas siguientes a que se suscite, proporcionándole toda la información disponible, relacionada con el evento, a fin de tomar las decisiones que de común acuerdo procedan. Ahora bien, como en términos de los artículos 1851, 1852 y 1854 del Código Civil Federal, debe estarse al contenido literal de las cláusulas del contrato, sin señalar sentidos distintos o casos diferentes de aquellos sobre los que están propuestos expresamente e interpretarlas conjuntamente, ante la claridad de los términos pactados en el contrato de adquisición de importación y la inexistencia de duda sobre su intención, para que se actualice la causa de excepción establecida en la cláusula citada es preciso que se presenten los siguientes supuestos: a) la existencia del caso fortuito o la causa de fuerza mayor, y b) la comunicación por parte de la afectada a la otra dentro de las 72 horas siguientes al acontecimiento, proporcionándole toda la información disponible, relacionada con dicho evento a fin de tomar las decisiones que de común acuerdo procedan. Entonces, sí sólo se acredita el suceso pero no el aviso, se actualiza la causa de rescisión prevista en el inciso G de la cláusula treinta y cuatro del contrato, que refiere que el incumplimiento de sus cláusulas será causa de rescisión.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 13/2017. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, Guerrero.

PENA CONVENCIONAL. CONDENA IMPROCEDENTE EN CASO DE FUERZA MAYOR.

En los contratos civiles cada una de las partes se obliga en la forma y términos que aparezca que quiso obligarse, con plena libertad para hacerlo, siempre y cuando no se contravengan disposiciones legales ni se afecte el interés público. Las partes pueden pactar en su contrato todas aquellas cláusulas que crean convenientes, entre las que se encuentra la cláusula penal, que consiste en la cuantificación anticipada de los daños y perjuicios que pudieran causarse por el incumplimiento contractual. Sin embargo, no siempre el incumplimiento de las obligaciones convenidas trae como consecuencia el pago de daños y perjuicios o el pago de la pena convencional, pues existen ocasiones en que la inobservancia de una obligación no puede ser atribuible al deudor, como cuando existe un obstáculo proveniente de la naturaleza o del hombre, que le imposibilita física o jurídicamente cumplir cabalmente, de modo que el fenómeno de la naturaleza, hecho social grave o acto de autoridad pública irresistible, por inimpugnable, incide en el objeto principal de la obligación contraída. En ese sentido, la causa que le puede eximir al deudor del cumplimiento de su obligación y por ende, de la pena convencional, debe reunir las siguientes características: ser exterior, esto es, tener una causa ajena a la voluntad del obligado; insuperable o irresistible, que el obstáculo sea inevitable; imprevisible antes de contratar, porque si una diligencia ordinaria resulta previsible, sí se produciría el incumplimiento de la obligación, porque contrató con el riesgo respectivo, y que impida de forma absoluta el cumplimiento de la obligación. Por tanto, no procede la condena al pago de la pena convencional, al actualizarse uno de los supuestos previstos en el artículo 1847 del Código Civil para el Distrito Federal, lo que se justifica porque nadie está obligado a lo imposible.

 TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMERCIRCUITO.

Amparo directo 295/2006. Patricia Ponce Meléndez. 24 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Lizette Arroyo Delgadillo.

De igual manera es importante resaltar, que la Suprema Corte y los Tribunales Federales, han implementado el principio que “nadie esta obligado a lo imposible”, esto se traduce en que a pesar que los contratantes se obligaron, esto no obliga a los mismos a cumplir con lo pactado cuando haya concurrido una causa de fuerza mayor o caso fortuito según sea el caso.

Es evidente que existen diversos criterios que van encaminados a la conclusión que la fuerza mayor no obliga a los contratantes a dar cumplimiento a su obligación, por lo que en la actualidad, debido a la pandemia del COVID-19, se podrían alegar estos criterios, ya sea que se otorgue un plazo extraordinario para el pago o la suspensión de generación de intereses durante este periodo de fuerza mayor.

Conclusiones

Hoy en día tenemos una gran problemática por la pandemia que estamos viviendo, es por esto que se podría argumentar que es válida la falta de cumplimiento de las obligaciones, ya que como hemos expuesto, la doctrina, la ley y la jurisprudencia, respaldan esta figura.

A manera de recomendación se podría plantear lo siguiente en una relación contractual afectada por fuerza mayor:

  1. Otorgar un plazo extraordinario de pago al deudor.
  2. Condonar el pago de intereses.
  3. Modificar el contrato o acto jurídico para que las obligaciones, se vuelvan de nueva cuenta equitativas y se pueda dar cumplimiento a las mismas.
  4. Celebrar un convenio de mediación

Es importante señalar que para poder otorgar estos beneficios al deudor, no debe de existir mora previa a la configuración de la fuerza mayor, ya que esto sería inequitativo y alentaría el debido cumplimiento de obligaciones preexistentes en perjuicio del acreedor.

La negociación entre las partes es crucial para que el contrato surta sus efectos o el título de crédito sea pagado, ya que sería el mejor remedio ante esta situación, que el deudor acuda ante su acreedor y le exponga que en virtud de esta fuerza mayor le otorgue los beneficios anteriormente numerados, siempre y cuando como mencionamos, no exista mora previa.

En este mismo orden de ideas, es importante revisar minuciosamente el contrato o el acto jurídico que se celebró, ya que del contenido del mismo se puede desprender en algunos casos, que exista alguna cláusula que exente al deudor de su obligación por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.

En el supuesto que el acreedor no acepte otorgar los beneficios mencionados, se puede interpelar judicialmente, a efecto que se declare que no existe mora en el cumplimiento en virtud de la configuración de fuerza mayor, en este caso por la pandemia de COVID-19.

Debido a la pandemia que estamos viviendo, los órganos jurisdiccionales no se encuentran laborando, en consecuencia el acreedor no podría demandar en este lapso de suspensión el cumplimiento del contrato, debido a esto, como hemos señalado, la mejor opción es la negociación entre las partes intervinientes.

Fuentes

https://dej.rae.es/lema/fuerza-mayor

Arias Ramos, «Derecho romano», páginas 331 – 332.

Bejarano Sánchez, “Obligaciones Civiles”, páginas130 -132.

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