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COMUNICACIÓN

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Derecho ConstitucionalArtículo: Amicus Curiæ | Colaboración de Fernanda Martínez de Velasco García Barragán

AMICUS CURIÆ

Por: Fernanda Martínez de Velasco García Barragán

Dicha figura cuyo nombre proviene del latín y quiere decir “amigo de la Corte”, permite que terceros ajenos a un juicio, emitan opinión respecto de la litis a estudio de manera totalmente “gratuita”; es decir, que no busque otra cosa la participación del amigo de la Corte, que no sea que se amplíe el conocimiento del juzgador.

Existen dos principios de derecho aplicables a esta materia, a saber:

  1. Narra mihi factum dabo tibi ius (dame los hechos que yo te daré el Derecho); y
  2. Iura novit curia (el tribunal conoce el Derecho).

Estos dos principios reflejan con claridad que el juzgador como perito en Derecho, tiene la capacidad en conocimiento para resolver cualquier controversia que se le ponga en sus manos; sin embargo, mediante esta figura procesal (y sólo aplicable a casos en tribunales), se pretende que se robustezcan los argumentos de fondo por terceros que no tienen interés directo en el caso que se estudia, con el único objetivo que el tribunal pronuncie una sentencia mejor fundada.

En este tenor, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el caso de Kimel versus Argentina, hizo referencia a dicha figura como “16. (…) [l]os amici curiae son presentaciones de terceros ajenos a la disputa que aportan a la Corte argumentos u opiniones que pueden servir como elementos de juicio relativos a aspectos de derecho que se ventilan ante la misma”[1]. El interés por aportar una opinión como experto ajeno, nace de la trascendencia del caso ya sea de carácter social, económico o político referida a la protección y defensa de los derechos humanos y la prioridad de alcanzar el mayor conocimiento en el aspecto a estudio. Ello permite que se abra un debate y se amplíe el espectro de estudio que se ha de contener en la sentencia definitiva en beneficio de los litigantes, ya que puede inclusive con ello, satisfacerse deficiencias que en la presentación del caso hayan tenido o tengan las partes en el conflicto.

El amicus curiae debe de aproximarse al juzgador mediante un escrito, testimonio voluntario o informe sobre materias técnicas. En doctrina[2] se han identificado algunas razones por las cuales se presentan dichos escritos, testimonios o informes, mismas que se expresan de la siguiente forma: (i) se manifiesta que se pueden presentar para ampliar principios o argumentos que se presenten por las partes, (ii) presentar datos, información que no conste en los autos y que ayuden al juez a tomar otro rumbo de su decisión, ya que se dictará con información más detallada y precisa. (iii) En derecho anglosajón se utiliza para juntar varios asuntos que se encuentren dispersos, a efecto que se formen precedentes judiciales adecuados y no existan sentencias contradictorias, de igual forma puede ser utilizado en nuestro sistema jurídico, toda vez que el amicus curiae busca que se dicte una sentencia más apegada a Derecho, (iv) respecto de la forma técnica que puede tener, se realiza el informe para dar más información al juez de una materia en lo específico[3].

Cabe mencionar que las opiniones o escritos que se presenten ante el juez no tienen un efecto vinculante, ya que el fin de esta figura es colaborar con el juzgador para lograr una sentencia más equilibrada, lo que, a nuestro juicio, fortalece la independencia y autonomía del juez.

Nuestros tribunales se han pronunciado sobre esta figura, en la siguiente tesis aislada:

Tesis: I.10º.A.8K (10a), Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, Décima Época 2016906 1 de 1, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III, Pág. 2412, Tesis Aislada (Común)

AMICUS CURIAE. SUSTENTO NORMATIVO DEL ANÁLISIS Y CONSIDERACIÓN DE LAS MANIFESTACIONES RELATIVAS EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. La figura del amicus curiae o amigos de la corte o del tribunal, por su traducción del latín, constituye una institución jurídica utilizada, principalmente, en el ámbito del derecho internacional, mediante la cual se abre la posibilidad a terceros, que no tienen legitimación procesal en un litigio, de promover voluntariamente una opinión técnica del caso o de aportar elementos jurídicamente trascendentes al juzgador para el momento de dictar una resolución involucrada con aspectos de trascendencia social. Así, aunque dicha institución no está expresamente regulada en el sistema jurídico mexicano, el análisis y la consideración de las manifestaciones relativas por los órganos jurisdiccionales se sustenta en los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 23, numeral 1, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en el Acuerdo General Número 2/2008, de diez de marzo de dos mil ocho, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se establecen los lineamientos para la celebración de audiencias relacionadas con asuntos cuyo tema se estime relevante, de interés jurídico o de importancia nacional.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 37/2017. Documenta, Análisis y Acción para la Justicia Social, A.C. 22 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretario: Ángel García Cotonieto.

Nota: El Acuerdo General Número 2/2008, de diez de marzo de dos mil ocho, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el que se establecen los lineamientos para la celebración de audiencias relacionadas con asuntos cuyo tema se estime relevante, de interés jurídico o de importancia nacional citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, marzo de 2008, página 1889.

Los numerales señalados en la tesis referida, hablan de la protección de los derechos humanos a nivel constitucional, lo que debe trascender en toda resolución judicial, privilegiándolos siempre.

Resaltamos para este estudio, que esta figura tiene una referencia expresa en cuanto al juicio de Acción Colectiva regulada en el Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC). Esta acción busca la protección de un cúmulo de personas con el mismo interés y de ahí nacen (i) la Acción Colectiva Difusa, (ii) la Acción Colectiva (en estricto sentido) e (iii) individual de incidencia colectiva[4].

Ahora bien, dentro del procedimiento de la Acción Colectiva, el artículo 598 del CFPC, señala a la letra:

ARTICULO 598.- Para mejor proveer, el juzgador podrá valerse de cualquier persona, documento o cosa, a petición de parte o de oficio, siempre que tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.

El juez deberá recibir todas aquellas manifestaciones o documentos, escritos u orales, de terceros ajenos al procedimiento que acudan ante él en calidad de amicus curiae o en cualquier otra, siempre que sean relevantes para resolver el asunto controvertido y que los terceros no se encuentren en conflicto de interés respecto de las partes.

El juez en su sentencia deberá, sin excepción, hacer una relación sucinta de los terceros que ejerzan el derecho de comparecer ante el tribunal conforme a lo establecido en el párrafo anterior y de los argumentos o manifestaciones por ellos vertidos.

El juez podrá requerir a los órganos y organismos a que se refiere la fracción I del artículo 585 de este Código o a cualquier tercero, la elaboración de estudios o presentación de los medios probatorios necesarios con cargo al Fondo a que se refiere este Título.

Con lo anterior se deja claro que la asistencia del “amigo del tribunal” tiene como finalidad ampliar el estudio de la contienda que por su naturaleza amerita que “nuevos ojos” y nuevos criterios se sumen en el conocimiento de la verdad y de ahí, alcanzar una sentencia que alcance la protección de los Derechos Humanos de acuerdo al mandato constitucional; pero siempre respetando el criterio final del juez que es el que estará plasmado en la sentencia.

Aun cuando esta figura es de poco uso en nuestros tribunales, nos parece que es momento de impulsarla y que nuestros jueces aprecien la participación del tercero, sin vulnerar sus facultades y atribuciones. Creemos que se debe propalar más esta figura para que se convierta en una asistencia real del juzgador en beneficio no sólo de las partes involucradas en cada litigio, sino en el auxilio del conocimiento de la verdad para que las sentencias tengan el mayor advenimiento de elementos para satisfacer el mandato constitucional de administración de justicia.

 

[1] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 2 de mayo del 2008, Caso Kimel Vs. Argentina (Fondo, Reparaciones y Costas), p. 16. Además, dicho criterio es reiterado en la Sentencia del 6 de agosto del 2008, Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos.

[2] Bazán, Victor, “Amicus curiae, transparencia del debate judicial y debido proceso”, Biblioteca Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Disponible en: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dconstla/cont/20041/pr/pr11.pdf

[3] Esta forma se utiliza más en Cortes internacionales toda vez que los temas son más complejos y requieren una cierta protección de los derechos humanos que se estén violentando por un Estado o particular.

[4] Art. 579 del CFPC: ARTICULO 579.- La acción colectiva es procedente para la tutela de las pretensiones cuya titularidad corresponda a una colectividad de personas, así como para el ejercicio de las pretensiones individuales cuya titularidad corresponda a los miembros de un grupo de personas.

 

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